El Consejo de Estado, confirmó la sentencia del 16 de julio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de nulidad del acto que declaró la elección del señor Jaime Luis Buitrago García como alcalde del municipio de Uribia. La demanda fue interpuesta por trashumancia electoral y suplantación de electores y jurados de votación. En el fallo se indica que en materia electoral, no es admisible la formulación generalizada de irregularidades en las votaciones o escrutinio, toda vez que la exigencia acerca de precisar los registros afectados se erige sobre la garantía del derecho de defensa de los demandados electos y la prohibición del análisis oficioso de los cargos. Por ello, no es viable que en el recurso de apelación se subsanen los yerros de especificidad de los cargos, dado que con ello se afecta el derecho de defensa y contradicción ante las nuevas circunstancias planteadas. Puntualizan, que el demandante considera que las irregularidades alegadas se demostraron con ocasión de las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, para la Sala no pasa inadvertido que la demanda no se formuló con la debida determinación de las inconsistencias que, en criterio del actor, son constitutivas de trashumancia y suplantación de electores y jurados. Además, la Sala observa que el planteamiento no cumplió los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la debida formulación del cargo, toda vez que el demandante no individualizó los ciudadanos trashumantes, ni precisó las mesas en las que presuntamente sufragaron, reservando al debate probatorio la precisión de estas circunstancias. Se precisa en el documento, que, pese a que el a quo decretó varias de las pruebas solicitadas por la parte actora en punto a demostrar los hechos, entre ellas los formularios E-10 y E-11, y además se aportaron las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que dejaron sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía, lo cierto es que no resultaba procedente que descendiera a una búsqueda oficiosa de ciudadanos que no residían en el municipio y que efectivamente sufragaron, toda vez que ello debió precisarse en la demanda, dado que el juez constata la concreción de los cargos o los argumentos de la defensa, mas no es quien determina los supuestos fácticos en que se fundamentan las pretensiones. A su turno, el cargo de suplantación de electores y jurados tampoco se formuló como corresponde. En criterio de la Sección Quinta, «para que este cargo de nulidad por suplantación de electores se considere debidamente formulado es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, puesto y mesa donde la irregularidad que alega tuvo ocurrencia, sino que es menester que individualice a los presuntos suplantados, identificándolos con su número de cédula de ciudadanía, y que señale a quiénes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos». En ese mismo sentido, la Sala observa que la parte actora, en la demanda, señaló que algunas personas que acudieron a sufragar se sorprendieron al ver que su voto aparecía realizado, y respecto de los jurados, señaló que actuaron personas que no fueron nombradas para el efecto, por lo que carecían de competencia. Sin embargo, no individualizó con precisión los electores suplantadores y suplantados, como tampoco los jurados usurpadores, ni las mesas en las que tuvieron lugar los hechos, y tampoco explicó las razones por las que la actividad de los jurados que al parecer no fueron designados daba lugar a afectar los registros de las mesas en las que presuntamente se desempeñaron. Adicionalmente, tampoco resulta admisible pretender que sea el juez, en el caso de los jurados, quien evalúe todas las resoluciones de nombramiento y las contraste con los formatos E-2 y E-11 para determinar cuándo y quiénes fueron designados, pues ello modifica su rol como conductor del proceso, además que tales actos bien pudieron modificarse, o los jurados pudieron ser escogidos en el puesto de votación a consecuencia de la inasistencia de alguno de los que inicialmente fueron nombrados (jurados de hecho). De ahí que esa censura tampoco se haya determinado en debida forma, por lo que no había lugar a su estudio de fondo en sede judicial. Sobre la base de las consideraciones anteriores, al corroborarse que la parte actora no cumplió los requisitos legales para formular las censuras de la demanda, no había lugar a que el a quo las analizara de fondo, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.
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