18 de diciembre de 2017

Sección Quinta no puede adoptar decisiones diferentes a las ya plasmadas. Consejo de Estado negó nulidad contra el encargo de Weildler Guerra en la Gobernación de La Guajira

"Weildler Guerra Curvelo, Gobernador encargado de La Guajira"

Fuente Diario del Norte


"Se le solicitó al Gobierno Nacional el cumplimiento del exhorto dispuesto por la sala en providencia el 14 de Septiembre"


La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud presentada por Neomar José Andrioli Girnu, a través de correo electrónico, en el que solicitó al Gobierno nacional el cumplimiento del exhorto dispuesto por la sala en providencia del 14 de Septiembre de 2017, dado que a la fecha no se ha designado de manera definitiva al Gobernador encargado de La Guajira, en atención a la falta del elegido por voto popular, Wilmer González.

En el fallo, el magistrado Alberto Yepes Barreiro explicó que en la sentencia ya referenciada negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por Andrioli Girnu contra el acto de asignación de Weildler Guerra Curvelo como gobernador de La Guajira en calidad de encargado, contenido en el decreto 333 del 1 de Marzo, expedido por el presidente de la Republica, Juan Manuel Santos.

Precisó que, sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia ordenó “exhortar al Gobierno nacional para que dé aplicación al parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011”, aparte que motivo una nueva demanda interpuesta por Neomar José Andrioli Girnu.


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Es de anotar que dicho parágrafo expone que “en caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el presidente de la Republica o el gobernador, según el caso, dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez días hábiles siguientes al recibido de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designado a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato”.

En ese sentido, el  magistrado Yepes Barreiro, en las consideraciones, argumentó que ese despacho entiende que el escrito presentado por el demandante se eleva como una solicitud dentro del proceso electoral de la referencia, y no como una petición en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política.

“Esto es así, porque al revisar su contenido se observa que aquella está en íntima relación con el citado proceso, especialmente con el exhorto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que le puso fin”, se lee en apartes de los considerandos.

Aseveró, además, que las potestades de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto al proceso de la referencia se agotaron con la expedición de la sentencia, pues fue con esa actuación que cesó la competencia en única instancia otorgada a esa sala por virtud del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El documento advierte que esa sección no puede adoptar decisiones diferentes a las ya plasmadas en la regulación antes referido, máxime cuando en la regulación del medio de control de nulidad electoral contenida en el Código de Procedimiento Administrativo no existe la figura relacionada con el incumplimiento del fallo que permita al juez electoral ampliar su competencia una vez dictada la providencia correspondiente o adoptar alguna decisión en lo que atañe a la desobediencia de los fallos.

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